I. ¿Qué es una oferta en una licitación pública?
Una oferta en una licitación pública se define como: las proposiciones presentadas por los licitadores en estricto cumplimiento de lo previsto en los pliegos y en la documentación que rige la licitación; su presentación supone la aceptación incondicionada por los oferentes del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea. Ahora bien, en el desarrollo de este tipo de procedimientos, surgen interrogantes como sería el caso de: ¿cuándo una oferta es subsanable en una licitación pública?
II. ¿Cómo estarán integradas las ofertas en una licitación?
Las ofertas en una licitación estarán integradas -entre otros-, por los siguientes elementos:
- Información del oferente.
- Información del proyecto, donde se deberán especificar los detalles de la obra, bienes o servicios que se ofrecerán.
- Propuesta técnica y económica.
- Plazo de ejecución o entrega.
- Garantías.
- Cualquier otro documento que haya sido requerido en los pliegos de condiciones.
III. ¿Cuándo deben presentarse las ofertas?
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (denominada en lo sucesivo, LCSP), establece, en cuanto al plazo para la presentación de ofertas, específicamente en su artículo 136, que los órganos de contratación fijarán los plazos de presentación de las ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en la referida norma.
En ese sentido, resulta necesario conocer durante este periodo, si los defectos que presentan las ofertas son subsanables o no, considerando si afectan a la voluntad del licitador o si son errores materiales manifiestos, por lo tanto, se debe saber cuándo una oferta es subsanable en una licitación pública.
IV. ¿En qué consiste la subsanación de ofertas?
La subsanación de ofertas en una licitación pública, consiste en un trámite donde se permite a los licitadores corregir errores en sus propuestas, sin embargo, este trámite de subsanación: “…no puede permitir nunca una alteración de los elementos fundamentales de la misma. Y, concretamente, respecto de la oferta económica, no puede nunca dar lugar a que el licitador requerido de subsanación pueda modificar su oferta. Y menos tras la apertura de los sobres y el conocimiento consiguiente de las ofertas presentadas por los demás licitadores concurrentes” como ha sido establecido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución Nº 439/2024, de fecha 4 de abril de 2024.
Así, nuestro ordenamiento jurídico ha distinguido entre la subsanación de defectos o errores que afectan a la denominada documentación administrativa y la de aquellos otros que afectan a la formulación de las ofertas. En cuanto a los primeros, la regla ha sido la de la absoluta subsanabilidad aun guardando la debida separación entre las fases del procedimiento en tanto que, para los segundos, la solución ha sido mucho más restrictiva, como veremos a continuación.
V. Alcance y límites de la subsanabilidad de las ofertas económicas.
Con respecto al alcance y límites de la subsanabilidad de las ofertas en una licitación, nos remitiremos a la Resolución Nº 439/2024 de fecha 4 de abril de 2024, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la cual se señaló: “…la viabilidad de formular aclaración de la oferta ya presentada solo en los casos en que pueda advertirse un error en la misma que afecte a aspectos puramente formales o a errores de carácter material o aritmético, sin abrir la posibilidad de una modificación sustancial de la proposición. En este sentido, en nuestra Resolución nº 137/2017 indicábamos, con cita de la Resolución 164/2011, que la jurisprudencia ha admitido en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica, pero que “no debe perderse de vista que esta exige que, en todo caso, tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material. Ello es lógico, pues de aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico o meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después de haber sido presentadas. Tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia que de forma expresa recogen los arts. 1 y 123 de la Ley de Contratos del Sector Público”. Con mayor detalle, en nuestras Resoluciones nº 362/2016 y 1097/2015 señalábamos que “entiende este Tribunal que siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, “debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos”.
VI. ¿Cuándo una oferta es subsanable en una licitación pública?
Con relación a cuándo una oferta es subsanable en una licitación pública, se ha manifestado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, específicamente en su Resolución Nº 439/2024 de fecha 4 de abril de 2024, al señalar que, una oferta es subsanable en una licitación pública: “…solo en los casos en que pueda advertirse un error en la misma que afecte a aspectos puramente formales o a errores de carácter material o aritmético, sin abrir la posibilidad de una modificación sustancial de la proposición. (…) Lo decisivo es, pues, que la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada”.
No obstante, continua señalando la referida resolución –citando el contenido de otras- que: “La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, el error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como condictio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que, cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la oferta debe ser rechazada. Por ello, es regla general, que una vez conocidas las ofertas presentadas por el resto de licitadores y la puntuación otorgada a cada una de ellas, no cabe modificación alguna en la oferta del licitador”.
En ese sentido, lo que se persigue es que la subsanación no propicie el otorgamiento de un trato a favor de un interesado en detrimento de los demás licitadores, después de aquél conocer el contenido de las otras ofertas, y con ello poder alterar la proposición inicialmente formulada, no se trata pues de suplir omisiones negligentes en las ofertas presentadas, que deben en todo caso, ajustarse a lo señalado en los pliegos, dado su carácter preceptivo y vinculante para ambas partes.
VII. ¿Los defectos o errores pueden suponer la exclusión de la oferta?
En términos generales, los meros defectos aritméticos o los desajustes en la presentación de ofertas, siempre y cuando se deduzca la verdadera intención del licitador, resultan ser defectos subsanables que no pueden suponer la exclusión de la oferta. En ese mismo orden de ideas, se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su la Resolución Nº 439/2024 de fecha 4 de abril de 2024, destacando: “De acuerdo con el artículo 84 del RGLCAP, el error en el importe de la proposición determina la exclusión cuando es manifiesto, o cuando, existiendo reconocimiento por parte del licitador de que la oferta adolece de error o inconsistencia, éstos la hagan inviable, cambiando el sentido de la proposición. Hemos sostenido una interpretación antiformalista del precepto, que hace que ambos supuestos –error manifiesto y viabilidad de la oferta– se aproximen, siendo el elemento clave para determinar si la propuesta puede ser aceptada, a pesar del error, que sea viable jurídicamente. Es viable jurídicamente la oferta que, aun conteniendo el error, respeta los principios de igualdad de trato, de concurrencia, y de transparencia, de modo que sólo será viable la oferta incursa en un error cuando sea posible su cumplimiento en las condiciones en que se realizó, sin alterar su cuantía o sus condiciones esenciales, sin perjuicio de la alteración que proceda respetando este límite infranqueable. (…) Así, es posible que el licitador que ha cometido un error en la formulación de su oferta pueda ser admitido a la licitación si el error cometido es vencible sin alterar aquella”.