Cesión de solvencia técnica y económica entre empresas

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I. ¿Cómo se define la solvencia técnica y económica en un proceso de contratación?

La solvencia técnica, así como la solvencia económica, son definidas como un conjunto de requisitos mínimos, económicos y técnicos, exigidos en un procedimiento de contratación con el sector público, y con los cuales se debe cumplir para poder firmar un contrato público. Son precisamente un requisito de carácter eliminatorio, cuya falta de cumplimiento justifica la exclusión del operador económico del procedimiento de licitación. Las mismas tienen por objeto garantizar, prima facie, el buen fin del contrato, así como asegurar inicialmente que el futuro adjudicatario está en condiciones de hacer frente a las responsabilidades de todo orden que se deriven del mismo.

En este caso, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (denominada, en lo sucesivo, LCSP), la concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinarán por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detalla en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidato.

II. ¿A través de qué medios se puede acreditar la solvencia?

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la LCSP, la solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato, se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación, tomando para ello en consideración los documentos establecidos en los artículos 87 a 91 de la LCSP.

No obstante lo anterior, para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos que se determinen por el órgano de contratación, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91 de la LCSP.

III. ¿Es viable la cesión de solvencia técnica y económica entre empresas que no sean del mismo grupo?

Para ofrecer cumplida la respuesta a la cuestión que formulamos, hemos de partir, en primer lugar, de lo que se entiende por empresas de un mismo grupo, también conocidas como Uniones Temporales de Empresas (denominadas, en lo sucesivo, UTE), las cuales son definidas como el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. En ese sentido, para ofrecer cumplida la respuesta a la cuestión que formulamos, hemos de partir, de lo dispuesto en el artículo 75 de la LCSP, el cual establece que, para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades (UTE), independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar. En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en UTE, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal (como sería en los casos de la integración de la solvencia con medios externos).

En consecuencia, la respuesta a la cuestión formulada se torna afirmativa, por cuanto la LCSP, ha contemplado, en primer lugar, que si los empresarios concurren agrupados en uniones temporales (UTE), en los términos del artículo 69 de la Ley LCSP, estos podrán acreditar su solvencia acumulativamente, teniendo en cuenta a todos los componentes de la UTE, pero, además, también podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la UTE. Así lo ha previsto expresamente el artículo 75 de la LCSP, antes mencionado, el cual contempla esta posibilidad bajo la figura de la integración de la solvencia con medios externos, mediante la cual los licitadores puedan basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que:

  1. Demuestren que durante toda la ejecución del contrato dispondrán efectivamente de esa solvencia y medios.
  2. La entidad a la que se recurra para acreditar la solvencia no esté incursa en una prohibición de contratar.
  3. Si se refiere a los títulos de estudios y profesionales o a la experiencia profesional pertinente, únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades, si estas van a ejecutar las obras o prestar los servicios.
  4. Si se refiere a criterios relativos a la solvencia económica y financiera, los poderes adjudicadores podrán exigir formas de responsabilidad conjunta entre el adjudicatario y el cedente en la ejecución del contrato.
  5. No se exija que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutados directamente por el propio licitador.

No obstante, es importante, dejar claro que cuando la solvencia se acredita con los medios de otra empresa integrante de la UTE, no nos encontramos ante en el supuesto de acreditación con medios externos.

IV. ¿La integración de la solvencia con medios externos exige la participación del tercero en la ejecución del contrato?

En términos generales, la integración de la solvencia con medios externos no exige la participación del tercero en la ejecución del contrato, salvo:

  1. Cuando, a efectos de acreditar la solvencia técnica, se recurra a títulos académicos y profesionales o a la experiencia profesional pertinente de terceros, en cuyo caso sólo se tendrá en cuenta la solvencia de estas entidades si las mismas van a ejecutar las obras o a prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades; y
  2. En el caso de contratos de obras, servicios o servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, en el que los poderes adjudicadores podrán.

V. ¿Qué se requiere para que se materialice la cesión de solvencia técnica y económica entre empresas que no sean del mismo grupo?

En los términos previstos en el artículo 75.2 de la LCSP, cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, haciendo uso de la acreditación de la solvencia con medios externos, deberá demostrar al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades. Este compromiso se presentará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta, previo requerimiento cumplimentado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 150 de la LCSP, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 140 de la misma norma.

No obstante, en el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.

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