I. Las actas en los procedimientos inspectores de investigación y comprobación
Las actas dictadas en el seno de un procedimiento inspector por la Administración tributaria se constituyen en la resolución finalizadora del expediente, en el que se hace constar todo lo acaecido en el transcurso de las actuaciones (antecedentes), la propuesta de regularización de la Inspección de Tributos, así como el importe de la deuda resultante o cuota a pagar.
El artículo 153 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) recoge al detalle todos los datos que han de contener, como mínimo, las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras:
- El lugar y la fecha de su formalización.
- El nombre y los apellidos o la razón social completa, el número de identificación fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y el número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
- Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
- En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.
- La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.
- Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando esta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
- La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.
- Las demás que se establezcan reglamentariamente.
De otro lado, las actas de Inspección según su tramitación pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad. En el caso de que el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará como de disconformidad.
II. ¿En qué consiste el acta de conformidad?
Específicamente, el acta de conformidad consiste en un acta mediante la cual el contribuyente acepta la propuesta de regularización que realiza la Inspección. Su regulación se encuentra prevista en el artículo 156 de la LGT, donde se establece que, con carácter previo a la firma del acta de conformidad, se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho. Así, cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en la referida acta, entendiéndose producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado el acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:
- Rectificando errores materiales.
- Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.
- Confirmando la liquidación propuesta en el acta.
- Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido un error en la apreciación de los hechos o una indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.
Es importante tener presente que los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria, respecto de los cuales el obligado tributario o su representante prestó su conformidad en las actas de inspección, se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho, lo que no implica que los contribuyentes suscriptores carezcan de recurso; el plazo para ello es de un mes, vía recurso potestativo de reposición o mediante reclamación económica administrativa.
Sobre este punto, es oportuno mencionar, lo establecido en la Resolución N.º 00/06593/2017/00/00, de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 15 de diciembre de 2020, donde se indicó “…el contribuyente que ha prestado su conformidad al acta no puede reclamar en vía económico-administrativa contra los actos y elementos de hecho recogidos como afirmaciones en el acta, aunque sí contra los posibles errores de hecho y contra lo que considera indebida aplicación de las normas jurídicas; (…) A este respecto, el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias (v. gr. 01-04-96, 23-03-96, 09-04-97, 09-05-98) ha sentado criterio respecto de la cuestión aquí tratada. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 enero 2008, rec. nº 4583/2002, se ha referido a la presunción de veracidad de que gozan las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad y, reiterando doctrina anterior ha manifestado:
«a) Que la declaración de conocimiento del inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1218 del Código Civil – presunción iuris tantum y no iuris et de iure- por tratarse de un documento emanado de un «empleado público competente» en el ejercicio de su función y con las solemnidades requeridas legalmente (art. 1216 del mismo cuerpo legal).
b) Que, por eso mismo, en lo concerniente a los «hechos recogidos en un acta de conformidad», el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería tanto como ir contra sus propios actos, a no ser que pruebe que, al prestar esa conformidad, incurrió en error de hecho (arts. 116, 117.1 y 145.3 de la Ley General Tributaria, y art. 62 del Reglamento General de la Inspección Tributaria).
c) Que, también por lo dicho, un «acta de conformidad» es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas (…).
d) Que entender o no cumplida en las actas la exigencia del art. 145.1 b) de la LGT, es decir, «los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo», y también la del art. 49.2 d) del Reglamento de la Inspección -esos mismos elementos «con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar»- es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo y en virtud de lo antes dicho, susceptible de ser revisada aunque el acta sea de conformidad. (…).
f) Que la circunstancia de que pueda preverse «la conformidad del contribuyente al iniciar la redacción del acta no exonera del cumplimiento de los referidos requisitos, en la parte correspondiente del contenido de aquélla, porque constituye una garantía tributaria de ineludible cumplimiento…».
III. ¿Cómo se tramita el acta de conformidad?
Según lo previsto en el artículo 187 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en lo sucesivo, Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria), el acta de conformidad se tramita de la manera siguiente:
- Cuando el obligado tributario preste su conformidad a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación incorporadas en el acta, se hará constar en ella dicha conformidad.
- Cuando el obligado tributario preste su conformidad parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación formuladas, se procederá de la siguiente forma:
- Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad no resultara una cantidad a devolver, se formalizarán simultáneamente dos actas, relacionadas entre sí en los siguientes términos:
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- Un acta de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad.
- Un acta de disconformidad que incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria.
- Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad resultara una cantidad a devolver, se formalizará una única acta de disconformidad en la que se harán constar los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad.
- Una vez firmado el acta de conformidad, el órgano competente para liquidar dispone de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha del acta.
- El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de esta y a presentar alegaciones.
IV. ¿Qué efectos produce la conformidad de un acta de inspección?
La principal ventaja es la reducción del importe de la sanción que se nos haya impuesto, consecuencia directa del procedimiento inspector. A tenor del apartado primero del art. 188 de la LGT, la prestación de conformidad conlleva una reducción del 30 % de la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas. Este importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
V. ¿En qué consiste el acta de disconformidad?
Son actas de disconformidad, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la LGT, aquellas actas en las que el contribuyente no está de acuerdo con la propuesta de liquidación que realiza la Inspección. Esto se produce cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Se podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.
VI. Contenido del acta de disconformidad
En el acta de disconformidad se expresarán, con el detalle que sea preciso, los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán, además, objeto de desarrollo en un informe ampliatorio que se entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta.
También se recogerá en el acta, de forma expresa, la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que, en su momento, pueda alegar cuanto convenga a su derecho.
Además, en el acta se debe hacer constar el derecho del obligado tributario a presentar alegaciones dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, o se haya suscrito o a la fecha en que se haya notificado el acta, si no se ha comparecido.
VII. ¿Cómo se tramita el acta de disconformidad?
Según lo establecido en el artículo 188 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, las actas de disconformidad se tramitan de la manera siguiente:
- Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en ella, o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los quince días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta.
- En esta acta se expresarán los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.
- Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe que, en su caso, se haya emitido y de las alegaciones eventualmente presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda, que deberá ser notificado.
- Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo, se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.
- Asimismo, podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se notificará al obligado tributario, y se procederá de la siguiente forma:
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- Si, como consecuencia de las actuaciones complementarias, se considera necesario modificar la propuesta de liquidación, se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá, a todos los efectos, a la anterior y se tramitará según corresponda.
- Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para la puesta de manifiesto del expediente y la formulación de las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el órgano competente para liquidar dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.