Cómo recurrir una inspección de Hacienda - Administrativando

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I. ¿Qué es una inspección de Hacienda?

Una inspección de Hacienda es un procedimiento administrativo tributario a través del cual se comprueba e investiga el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

II. ¿En qué consiste el procedimiento inspector y cuál es su objeto? 

El procedimiento de inspección de Hacienda es un procedimiento que va dirigido bien a personas físicas o jurídicas.  Conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT), su objeto es el de comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. En este caso, la comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones. Mientras que, la investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.

Con carácter habitual se inicia de oficio por parte de la Inspección de Tributos. No obstante, el artículo 147 de la LGT prevé expresamente su incoación a solicitud del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esa misma Ley, petición de ampliación en el plazo máximo de 15 días desde que se nos notifica Acuerdo de Incoación, y de no resolverse expresamente por la Administración Tributaria en el plazo de 6 meses, debemos entender desestimada nuestra solicitud.

III. Actas que documentan el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de Hacienda

El procedimiento inspector tributario culmina con la correspondiente confección de las actas tributarias, documentos en los que se hace constar todo lo acaecido en el transcurso de las actuaciones (antecedentes), hechos probados, la propuesta de regularización de la Inspección de Tributos, así como el importe de la deuda resultante o cuota a pagar. Estas actas, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la LGT, pueden clasificarse en las siguientes tipologías:

  1. Actas con acuerdo: cuyo contenido se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. En este caso, la falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad.
  2. Actas de conformidad: las cuales se producen cuando el obligado tributario preste su conformidad a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación incorporadas en el acta. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de esta y a presentar alegaciones.
  3. Actas de disconformidad: conforme a lo previsto en el artículo 157 de la LGT, las actas de disconformidad son aquellas actas en las que el contribuyente no está de acuerdo con la propuesta de liquidación que realiza la Inspección. Esto se produce cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, o, cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en ella, o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los quince días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta.

Recibida las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe que, en su caso, se haya emitido y de las alegaciones eventualmente presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda, que deberá ser notificado.

Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación.

Transcurrido dicho plazo, se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.

Asimismo, podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se notificará al obligado tributario, y se procederá de la siguiente forma:

  1. Si, como consecuencia de las actuaciones complementarias, se considera necesario modificar la propuesta de liquidación, se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá, a todos los efectos, a la anterior y se tramitará según corresponda.
  2. Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para la puesta de manifiesto del expediente y la formulación de las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el órgano competente para liquidar dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.

IV. ¿Cómo recurrir una inspección de Hacienda?

Las liquidaciones que emanen del procedimiento inspector de comprobación e investigación de Hacienda se podrán recurrir a través de:

  1. Recurso potestativo de reposición.

El objeto y naturaleza del recurso de reposición se regula en el art. 222 y siguientes de la LGT.

Podrán impugnarse por esta vía todos aquellos actos dictados por la Administración que sean susceptibles de reclamación económica administrativa, pero, en cualquier caso, el recurso de reposición habrá de interponerse con carácter previo a esta última.

Si la persona interesada (física o jurídica) se decantase por la opción de interponer recurso de reposición con carácter previo, no podrá promover reclamación económica-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo negativo.

Y en el caso de que en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económica-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

Este recurso, se inicia con el escrito de interposición, el cual deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho, así como, los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite, y deberá interponerse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se pueda entender desestimado el procedimiento por el transcurso del plazo establecido sin haberse dictado resolución expresa. Al interponer el recurso, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en vía económico-administrativa.

Sin embargo, se debe tener presente que la mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los términos señalados en la normativa de este procedimiento.

En este caso, con la interposición del recurso, se somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, -hayan sido o no planteadas en el recurso-, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.

Este recurso, terminará mediante resolución en la que se estime o desestime el recurso interpuesto. En ese sentido, en caso de desestimación del recurso, se tiene el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de reposición o desde el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado, para interponer una Reclamación Económico-administrativa, la cual se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, como sería, la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Y muy importante, la interposición de recurso de reposición no va a determinar la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición, a no ser que la actuación así recurrida sea una sanción tributaria. En este último caso, la suspensión alcanzaría a la tramitación del procedimiento tributario y a la fase económica-administrativa, devengándose durante este periodo los correspondientes intereses moratorios.

  1. Reclamación económico-administrativa contra actos de Inspección

La reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones que emanan de las actas de inspección, se contempla en el artículo 227.1, b) de la LGT.

Tenemos que partir de la base de que las reclamaciones económicas-administrativas son recursos administrativos especiales que permiten impugnar exclusivamente actos de naturaleza fiscal o tributaria, a resolver por los órganos económico-administrativos, de competencia estatal y carácter no jurisdiccional.

Son órganos económicos-administrativos:

– El Tribunal Económico-Administrativo Central.

– Y los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

No obstante, corresponderá al órgano de la Administración Tributaria que haya dictado el acto reclamable recibir el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa –acompañado de la copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes- en única o primera instancia y remitirlo junto con el expediente en el plazo de un mes, pudiendo acompañar el expediente de un informe.

En estos casos, si el escrito de interposición además incluye las alegaciones, el órgano que dictó el acto puede anular parcial o totalmente el acto impugnado dentro del plazo de un mes para remitir el expediente al Tribunal Económico – Administrativo.

Una vez recibido el expediente y la reclamación económica-administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo, pondrá de manifiesto el expediente a los interesados durante el plazo de un mes, para que durante este plazo presenten el escrito de alegaciones –en caso de no haber formulado alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación, con aportación de las pruebas oportunas. Asimismo, el Tribunal Económico-Administrativo, podrá solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado y se practicarán las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte que sean relativas a hechos relevantes.

Este proceso puede variar si nuestra reclamación económica-administrativa va a tramitarse por el procedimiento abreviado -reservado a reclamaciones de cuantía inferior a 6.000€, o en las que se discute una diferencia de valores menor de los 72.000€-.

Este procedimiento se entenderá terminado, por:

  1. Renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente.
  2. Desistimiento de la petición o instancia.
  3. Caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente.
  4. Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo competente, que podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad, para lo cual se tendrá un plazo de un año.

Ahora bien, es importante destacar que, además, -en sede administrativa-, existen otros medios de impugnación, como recurrir una inspección de Hacienda, los cuales se aplican, una vez que, se han agotado los dos recursos antes mencionados, y específicamente, contra la resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo, a razón de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los actos de inspección, teniéndose, en ese caso, el:

  1. Recurso de anulación: el cual se podrá interponer en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
    1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
    2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.
    3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

Es oportuno mencionar, que la interposición de este recurso suspenderá el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se iniciará de nuevo el día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

Ahora bien, si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.

  1. Recurso de alzada: el cual se interpondrá contra las resoluciones que se hayan dictado en primera instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.
  2. Recurso extraordinario de revisión: que se interpondrá en el plazo de tres meses, contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, siempre que, conforme a lo previsto en el artículo 244 de la LGT, se aprecien las siguientes circunstancias:
    1. Aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
    2. Cuando al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
    3. Cuando el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

V. ¿Cómo recurrir una inspección de Hacienda en sede judicial?

Una vez agotada la vía administrativa, existe otra vía como recurrir una inspección de Hacienda, pero en este caso, en sede judicial, mediante la interposición de un Recurso Contencioso-administrativo, para lo cual se tendrá un plazo de dos meses, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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