I. ¿En qué consiste el acta de conformidad?
Como explicábamos en artículos anteriores, un acta de conformidad es uno de los medios que pone fin al procedimiento inspector tributario. En otras palabras, documentan su resultado.
Las actas se pueden clasificar en 3 grandes bloques: con acuerdo, con disconformidad o con conformidad. Vamos a centrarnos en la última tipología.
Conforme regula el artículo 156 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT), el acta de conformidad es aquella que se genera cuando el obligado tributario presta su conformidad, manifestándola de forma expresa, a la propuesta de regularidad formulada desde la inspección.
Tras la aceptación de los hechos que han dado lugar al procedimiento inspector, se pone fin al mismo con las siguientes implicaciones:
- La Administración Tributaria no podrá investigar de nuevo los mismos hechos que ya han sido objeto de investigación y comprobación.
- Sin lugar a dudas, el mayor atractivo de prestar conformidad ante la Inspección de Tributos es la obtención de reducciones en las sanciones e intereses que se deriven de la regularización. A esta cuestión nos referiremos más adelante.
En cuanto a su tramitación, la LGT establece que, con carácter previo a la firma del acta de conformidad, se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho. Así, cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en la referida acta, entendiéndose producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado el acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:
- Rectificando errores materiales.
- Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.
- Confirmando la liquidación propuesta en el acta.
- Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido un error en la apreciación de los hechos o una indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.
II. Aspectos característicos de la conformidad ante Hacienda.
Dentro de los aspectos característicos para tener en cuenta en la conformidad ante Hacienda podemos mencionar:
- No existe una fijación mutua de los hechos y/o cuestiones jurídicas. En este caso, el contenido del acta de inspección, en particular de conformidad, lo integra exclusivamente la voluntad de la Administración a través de sus criterios y pruebas, sin dar cabida a la voluntad del obligado tributario, que en nada puede modificarlos.
- La conformidad constituye una declaración de voluntad unilateral de adherirse a lo dispuesto por el actuario.
- El contribuyente que ha prestado su conformidad al acta no puede reclamar en vía económico-administrativa contra los actos y elementos de hecho recogidos como afirmaciones en el acta, aunque sí contra los posibles errores de hecho y contra lo que considera indebida aplicación de las normas jurídicas.
III. ¿Quién firma el acta de conformidad?
Conforme a lo establecido en el artículo 156 de la LGT, el acta de conformidad podrá ser firmada por el obligado tributario o su representante.
IV. ¿Qué implica la firma de un acta de conformidad ante Hacienda?
Firmar un acta de conformidad con Hacienda significa, en primer lugar, aceptar la propuesta de regularización presentada por la Administración Tributaria, teniendo implicaciones jurídicas importantes al momento de saber si debo aceptar el acta de conformidad ante Hacienda, como, por ejemplo:
- Aceptación de hechos, con la suscripción del acta de conformidad, el contribuyente acepta los hechos descritos en la misma, limitando de esa manera las opciones de impugnación.
- Limitación de Recursos, de acuerdo con la LGT, una vez firmada la conformidad, se limitan las posibilidades de impugnar la liquidación, toda vez que, no podrá revocarse la conformidad a menos que se den las circunstancias previstas en la norma, como, por ejemplo, la existencia de un error de hecho.
- Derivaciones económicas, en virtud de que la conformidad implica la reducción de las sanciones. Estos aspectos, son necesarios a la hora de saber si debo aceptar el acta de conformidad ante Hacienda.
V. ¿Debo aceptar el acta de conformidad ante Hacienda?
En este caso, la respuesta a nuestra interrogante, sobre si debo aceptar el acta de conformidad ante Hacienda, resulta ser negativa, y ello en virtud de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 76/1990, de fecha 26 de abril de 1990, la cual establece que, “…nada obliga a aquellos sujetos a prestar tal conformidad, y que si lo hacen es porque esperan obtener un beneficio −la reducción de la cuantía de la multa− que, de otro modo, sin tener derecho a ello, no hay seguridad en obtener. Se trata, por tanto, de una opción del contribuyente para poder gozar de un beneficio al que no se tiene derecho, pero que en modo alguno aquél está obligado a tomar (…) la Ley no obliga al contribuyente a prestar su conformidad, ni impide tampoco que, una vez prestada ésta, se puedan ejercitar las acciones de impugnación. Pero es lógico, aunque la Ley no lo diga, que, si se impugna la liquidación y la correspondiente multa, en cuya determinación se ha tenido en cuenta por la Administración la conformidad a la propuesta de liquidación de la deuda tributaria, deje entonces de operar ese criterio y su efecto de disminución de la cuantía. Mantener la conformidad es, pues, una facultad −no una obligación, ni siquiera un deber− para conservar el beneficio de su consideración como un elemento más en la graduación ¡n melius de la cuantía de la sanción pecuniaria.”
VI. ¿Se agrava la sanción en caso de no aceptar el acta de conformidad ante Hacienda?
Con relación a este aspecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia N.º 76/1990, de fecha 26 de abril de 1990, ha establecido que, “Sólo la conformidad del contribuyente tiene expresamente reconocido en la Ley un efecto graduatorio de la sanción, y obviamente con un sentido mitigador de la misma. En consecuencia, no puede admitirse que dicho criterio −o, por mejor decir, su contrario: la disconformidad− pueda jugar también im peius para agravar la sanción al sujeto pasivo, retenedor o responsable, pues ello conllevaría un injustificable efecto intimidatorio que menoscabaría el derecho de defensa de los interesados dentro de un procedimiento sancionador de carácter contradictorio. En consecuencia, no puede entenderse el art. 82, h), como norma impeditiva del recurso a la jurisdicción, en cuyo caso sería inconstitucional por contrario al art. 24.1 de la Constitución, sino como un beneficio ofrecido al contribuyente conforme con la liquidación para graduar in melius la sanción que, según la Administración tributaria, le corresponde.”