I. ¿Qué es una sanción de Hacienda? Principales características del procedimiento sancionador tributario.
Conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT), son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas, con cualquier grado de negligencia, que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley. Por su parte, hemos de entender como sanción tributaria aquella penalización que puede imponernos cualquier Hacienda Pública (estatal, autonómica, provincial o local) cuando incumplimos nuestras obligaciones fiscales, tales como la presentación extemporánea de declaraciones, la consignación incorrecta de ingresos, la aplicación indebida de deducciones o la omisión en la conservación de la documentación exigida por la normativa. La sanción siempre va a derivar de una infracción tributaria: sin infracción no nos pueden sancionar.
Se clasifican en tres grandes bloques: leves, graves y muy graves, y suelen revestir la forma de una multa económica, aunque también existen sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. La concurrencia de dolo en la comisión de la infracción tributaria es un presupuesto ineludible. Para la imposición de una sanción ha de mediar forzosamente una actuación del sujeto infractor que no solo sea negligente, sino también culpable y dolosa.
En cuanto al procedimiento a seguir por cualquier Administración tributaria para imponer una sanción, debemos acudir al Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario, en el que se recogen aspectos relevantes como el ámbito de aplicación, la posibilidad de regularización voluntaria y las normas determinantes para la calificación y cuantificación de las sanciones. Para ello se tienen en cuenta cuestiones clave, como la posible conformidad del obligado tributario -lo que se traducirá en la minoración de la cuota a pagar- o la reincidencia en la comisión de las mismas -que, de darse, la elevaría-.
El procedimiento sancionador tributario siempre se iniciará de oficio y ha de garantizar a los afectados los siguientes derechos:
- A ser notificados de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
- A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
- Y demás garantías reconocidas a los contribuyentes en el art. 34 de la LGT (a ser informados de sus derechos; a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo -incluido el reembolso de ingresos indebidos-; a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma; a conocer el estado de la tramitación de su procedimiento; a no aportar los documentos que ya obran en poder de la Administración tributaria; a ser tratados con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria…).
II. Supuestos en los cuales se puede imponer una sanción tributaria
Una sanción tributaria puede imponerse en los siguientes supuestos:
- Cuando deje de ingresarse, en el plazo establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
- Cuando se incumpla la obligación de presentar, de forma completa y correcta, las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.
- Cuando se obtenga indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
- Por solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.
- Si se determina o acredita la improcedencia de la consignación de partidas positivas o negativas, o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros; así como por declarar incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo, sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
- Por imputar incorrectamente, o directamente no imputar, bases imponibles o resultados a los socios o miembros de entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.
- Cuando nos beneficiemos, sin tener derecho a ellas, de deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta correspondientes a los socios o miembros de entidades sometidas al régimen de imputación de rentas.
- Por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido, ni se pueda producir, perjuicio económico a la Hacienda Pública.
- Por la presentación incompleta, inexacta o con datos falsos de autoliquidaciones o declaraciones, así como de documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que éstos no se hayan producido o puedan producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
- También constituirá infracción tributaria presentar las autoliquidaciones, las declaraciones, los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos de los electrónicos, informáticos y telemáticos, en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
- Por el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, cualquiera que sea.
- Por el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
- Por la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión, por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 201 de la LGT.
- Cuando se incumplan las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera.
- Por el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera.
- Por el incumplimiento del deber de sigilo que el artículo 95 de la LGT exige a retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta.
- Cuando no se comuniquen datos o se trasladen falsamente, de manera incompleta o inexacta al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso.
- Cuando se incumpla la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
- Y, por último, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la LGT y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 206 de la LGT.
Siendo estos los supuestos en los cuales se puede imponer una sanción tributaria, es oportuno que los contribuyentes conozcan cómo recurrir una sanción de Hacienda.
III. ¿Se puede recurrir una sanción de Hacienda?
Por supuesto, conforme con lo previsto en el artículo 212 de la LGT, el acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, cuando la sanción impuesta no se encuentre motivada, existan discrepancias interpretativas o no haya mediado dolo o culpa.
IV. ¿Cómo recurrir una sanción de Hacienda?
Existen dos vías. Una vez determinada la cuantía definitiva de la sanción y sin perjuicio del trámite de audiencia, por plazo de 15 días del que hemos podido hacer uso con anterioridad, a fin de alegar y aportar todos los documentos que a nuestro derecho convengan, podemos:
– Art. 222 y siguientes de la LGT: Recurso de reposición.
Tiene carácter potestativo, al igual que en el derecho administrativo común. Ha de interponerse ante el órgano que dictó el acto recurrido, es decir, ante la propia Agencia Tributaria, que será competente para conocer y resolver el recurso de reposición. Puede interponerse con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Sin embargo, si el interesado interpusiera el recurso de reposición, no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
Este recurso se deberá interponer en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado, desde el día siguiente al de presentación del recurso. Transcurrido el plazo, el interesado podrá considerarla desestimada por silencio administrativo negativo, a los efectos de interponer la reclamación económica-administrativa que corresponda o acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa.
– Art. 226 y siguientes de la LGT: Reclamación económico-administrativa.
El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
En el ámbito de las competencias del Estado, son órganos económico-administrativos:
- El Tribunal Económico-Administrativo Central.
- Los Tribunales Económicos-Administrativos regionales y locales.
Plazo de interposición: igual que para el recurso de reposición. Se dispone de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. La interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente ante el órgano que haya dictado el acto reclamable, y nunca ante el Tribunal Económico-Administrativo.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económicos-Administrativos Regionales (TEARA) o el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen, y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, pudiendo resultar entonces, estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad.
Ahora bien, en caso de desestimarse la reclamación económico-administrativa, podrá acudirse a la vía judicial e interponerse recurso contencioso-administrativo, el cual deberá presentarse en el plazo de dos meses desde que haya sido emitida la resolución del Tribunal Económico-Administrativo.
V. ¿Qué efectos produce recurrir una sanción de Hacienda?
La LGT en su artículo 212.3 señala que, la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
- La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
- No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiendo intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.