Liquidación tributaria: cómo recurrirla ante Hacienda

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I. ¿Qué es una liquidación tributaria?

Con carácter previo a analizar las distintas alternativas impugnatorias al alcance de los obligados tributarios para rebatir una liquidación tributaria en caso de desacuerdo, se vuelve obligado mínimamente conceptualizarla.

A tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) una liquidación tributaria se define como el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

II. ¿Cómo se clasifican las liquidaciones tributarias?

El mismo art. 101 de la LGT regula las clases de liquidaciones tributarias, que se clasifican en:

  1. Provisionales

Como su nombre lo indica, son un mecanismo jurídico rigurosamente excepcional, y es aquella que resulta de un procedimiento de gestión o bien de un procedimiento de inspección en el que no ha sido posible investigar y comprobar íntegramente la situación tributaria del obligado. En ese caso, tendrán carácter provisional las liquidaciones tributarias que en su caso se dicten, referidas a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellas que se dicten en el procedimiento de inspección, cuando se den los siguientes supuestos:

  1. Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación, con carácter definitivo, no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  1. Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia, cuando:
  • El acuerdo de regularización al que se refiere el artículo 155 de la Ley General Tributaria no incluya todos los elementos de la obligación tributaria.
  • La conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización.
  • Se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de los supuestos que estén previstos reglamentariamente.
  1. Definitivas

Que son aquellas practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria y aquellas a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. Es importante destacar que la liquidación definitiva -a diferencia de lo que ocurre con la liquidación provisional-, sólo puede ser rectificada por la Administración siguiendo el procedimiento formal de revisión de actos administrativos o a través de su impugnación. Mientras que, en el caso de la liquidación provisional podrá ser rectificada por la Administración en el mismo procedimiento de gestión, aunque con determinadas limitaciones cuando se haya seguido un procedimiento de comprobación limitada. En ese sentido, resulta de importancia saber: ¿cómo recurrir una liquidación de Hacienda?

III. ¿En qué plazo deben ser comunicadas las liquidaciones tributarias?

Las liquidaciones de Hacienda deben ser comunicadas a los obligados tributarios en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de emisión del acto que se pretende notificar, siendo precisamente la fecha de recepción de la notificación el momento a partir del cual el acto administrativo comunicado comienza a surtir sus efectos.

IV. ¿Cómo recurrir una liquidación tributaria en sede Administrativa?

Cuando el obligado tributario no esté de acuerdo con la liquidación tributaria que se haya practicado por la Administración, éste podrá interponer -en el tiempo y en la forma prevista legalmente-:

  1. Recurso de Reposición.

Se regula en los art. 222 a 225 de la LGT.  Pueden impugnarse por esta vía todos aquellos actos dictados por la Administración que sean susceptibles de reclamación económica administrativa, pero, en cualquier caso, el recurso de reposición habrá de interponerse con carácter previo a esta última. Siendo así, si la persona interesada (física o jurídica) interpone recurso de reposición con carácter previo, no podrá promover reclamación económica-administrativa hasta que el recurso haya sido resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo negativo.

No obstante, lo anterior, en el caso de que en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económica-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

Este recurso, se inicia con el escrito de interposición, el cual deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho, así como, los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite, y deberá interponerse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se pueda entender desestimado el procedimiento por el transcurso del plazo establecido sin haberse dictado resolución expresa. Al interponer el recurso, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en vía económico-administrativa.

Sin embargo, se debe tener presente que la mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Aunque, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los términos señalados en la normativa de este procedimiento.

Este recurso, terminará mediante resolución en la que se estime o desestime el recurso interpuesto. En ese sentido, en caso de desestimación del recurso, se tiene el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de reposición o desde el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado, para interponer una reclamación económico-administrativa, la cual se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, como sería, la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  1. Reclamación económico-administrativa

La reclamación económico-administrativa se regula en los arts. 226 y ss. de la LGT. Se trata de recursos administrativos especiales que permiten impugnar exclusivamente actos de naturaleza fiscal o tributaria, a resolver por los órganos económico-administrativos, de competencia estatal y carácter no jurisdiccional, como serían el Tribunal Económico-Administrativo Central y los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

No obstante, corresponderá al órgano de la Administración Tributaria que haya dictado el acto reclamable recibir el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa –acompañado de la copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes- en única o primera instancia y remitir junto con el expediente en el plazo de un mes, pudiendo acompañar el expediente de un informe. En estos casos, si el escrito de interposición además incluye las alegaciones, el órgano que dictó el acto puede anular parcial o totalmente el acto impugnado dentro del plazo de un mes para remitir el expediente al Tribunal Económico – Administrativo.

Una vez recibido el expediente y la reclamación económica-administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo, pondrá de manifiesto el expediente a los interesados durante el plazo de un mes, para que durante este plazo presenten el escrito de alegaciones –en caso de no haber formulado alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación, con aportación de las pruebas oportunas. Asimismo, el Tribunal Económico-Administrativo, podrá solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado y se practicarán las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte que sean relativas a hechos relevantes.

Ahora bien, es importante destacar que, además, -en sede administrativa-, existen otros medios de impugnación, como recurrir una liquidación de Hacienda, los cuales se aplican, una vez que, se han agotado los dos recursos antes mencionados, y específicamente, contra la resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo, a razón de la reclamación interpuesta contra la liquidación de Hacienda, como sería:

  1. El recurso de anulación que se podrá interponer en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
  • Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
  • Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.
  • Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

Es oportuno mencionar, que la interposición de este recurso suspenderá el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se iniciará de nuevo el día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

Ahora bien, si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.

  1. El recurso de alzada que se interpondrá contra las resoluciones que se hayan dictado en primera instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.
  2. El recurso extraordinario de revisión que se interpondrá -en el plazo de tres meses-, contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, siempre que, conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, se aprecien las siguientes circunstancias:
  • Aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
  • Cuando al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
  • Cuando el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se hubiera declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

V. ¿Cómo recurrir una liquidación de Hacienda en sede judicial?

Una vez agotada la vía administrativa, de haberse desestimado recurso de reposición o reclamación económica en su caso interpuestas y en consecuencia, haberse confirmado la liquidación tributaria recurrida, la única vía expedita para impugnarla será la judicial mediante la interposición de un Recurso Contencioso-administrativo, para lo cual se tendrá un plazo de dos meses, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a contar desde la notificación del acto.

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