I. ¿Cómo se define el litisconsorcio y qué tipos existen?
En términos generales, el litisconsorcio es una forma de vinculación procesal obligatoria donde un sujeto se integra a una de las partes. Se trata de una situación procesal que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal y, en función de que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados el litisconsorcio será activo o pasivo.
Es, entonces, una herramienta procesal donde se produce una pluralidad de litigantes en un mismo proceso judicial, ya sea en el ámbito activo (demandante) o en el ámbito pasivo (demandado). Esto ocurre debido a que sus intereses, derechos u obligaciones están relacionados entre sí y deben ser resueltos en conjunto.
El litisconsorcio, además, podrá ser voluntario o necesario. En este caso, el litisconsorcio voluntario se produce cuando, por su propia voluntad, son los litigantes quienes se asocian y van juntos al proceso, mientras que, el litisconsorcio necesario, es aquel, en el cuál, la pluralidad bien sea de demandados o demandantes, vendrá por imperio de la Ley, siendo, la misma Ley, la que indica que deben acudir todos al proceso, ya que se pueden ver afectados todos por la sentencia, o bien porque la naturaleza de una relación jurídica que conecte a todos, obligue que se efectúe un litisconsorcio necesario. Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de esta herramienta procesal y tomando en consideración que es asumida jurídicamente por diversos órdenes jurídicos, se hace necesario determinar si existe el litisconsorcio pasivo en derecho administrativo.
II. ¿Cuál es la finalidad del litisconsorcio pasivo necesario?
La institución del litisconsorcio pasivo necesario tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso judicial pueda afectar directa y perjudicialmente, -con los consiguientes efectos de cosa juzgada-, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, posibilidad de defenderse en el mismo, y evitar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, que violentaría la seguridad jurídica. Ante estas circunstancias, es oportuno que se conozca el alcance del litisconsorcio en el orden administrativo, y en consecuencia si este litisconsorcio pasivo necesario en contencioso – administrativo, se aplica de esa manera.
III. La configuración del litisconsorcio pasivo en el orden contencioso-administrativo
En el orden contencioso-administrativo, no podemos hablar propiamente dicho, de litisconsorcio pasivo en el orden contencioso-administrativo, como se puede hablar en otros órdenes, como pudiera ser el orden civil, en el cual la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 12 habla y regula la posibilidad del litisconsorcio, sin embargo, esa previsión no se observa en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (denominada, en lo sucesivo, LRJCA), pero se puede apreciar una semejanza con el litisconsorcio pasivo, al observar la redacción dada en el artículo 21.1 de la LRJCA, el cual prevé que un proceso judicial contencioso-administrativo, se admite con carácter general la pluralidad de partes en el proceso, lo que quiere decir, que, junto a la Administración, -cuya presencia como demandada es necesaria en el proceso, por ser quien ha dictado el acto administrativo o disposición que se impugna-, es posible la intervención de otros sujetos, públicos y privados, como demandados, al señalar, que se considera parte demandada, a:
- Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 de la LRJCA, contra cuya actividad se dirija el recurso.
- Las personas (físicas o jurídicas) o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, por lo tanto, deben ser llamados al proceso.
- Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
En concreto, la norma prevé la participación como demandados de cuantos sean titulares de derechos o intereses legítimos que se puedan ver afectados por la estimación del recurso.
Además, del análisis de los artículos 48 y 49 de la LRJCA se desprende que, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia requiere a la Administración demandada —esto es, la autora del acto impugnado— para que remita el expediente administrativo. Asimismo, se ordena la práctica de los emplazamientos, tal como prevé el artículo 49.1 de la LRJCA, al establecer que la resolución por la que se acuerde la remisión del expediente deberá notificarse, dentro de los cinco días siguientes a su adopción, a todas las personas que figuren como interesadas en el mismo, ya sean físicas o jurídicas. Dichas personas quedarán emplazadas para personarse en el proceso contencioso-administrativo como demandadas, en el plazo de nueve días, a fin de poder defender sus derechos e intereses. La notificación se practicará conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este caso, los emplazamientos no dependen ni de la parte demandante ni, en este momento procesal, directamente del Tribunal. Corresponde a la Administración demandada, por orden del Letrado o Letrada de la Administración de Justicia y bajo su control, emplazar a quienes figuren como interesados en el expediente, a fin de que puedan comparecer en el proceso como codemandados.
Observamos que, a diferencia de lo que sucede en el orden civil, que se va en contra de otra persona, en el orden contencioso-administrativo se va principalmente contra un acto administrativo, sin embargo, las personas que se han visto principalmente beneficiadas por este acto, tienen que tener derecho a personarse en el procedimiento, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, esta circunstancia que no es precisamente un litisconsorcio pasivo necesario en derecho Administrativo y Contencioso-Administrativo -pero se le asemeja- es lo que se produce en el orden contencioso-administrativo.
IV. ¿Es habitual que en el orden contencioso-administrativo se produzca la pluralidad de sujetos demandados?
Efectivamente, es muy habitual que se observe a una pluralidad de demandados en el orden contencioso-administrativo, principalmente cuando el recurso se interpone contra un acto que es producto de un procedimiento administrativo de concurrencia competitiva, contratos públicos, oposiciones, entre otros, y es precisamente esta circunstancia la que nos ha llevado a considerar el litisconsorcio pasivo necesario en Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo.