Cómo defenderse ante una sanción en materia de aguas

Compatibilità
Salva(0)
Condividi

I. ¿Qué es la Confederación Hidrográfica?

El término “Confederación Hidrográfica” es la denominación que reciben los organismos de cuenca y son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y distinta del Estado, adscritas a efectos administrativos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General del Agua, como organismo autónomo con plena autonomía funcional, en virtud de la cual podrán:

  1. Regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados.
  2. Adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio.
  3. Contratar y obligarse.
  4. Ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes.

Estos organismos desempeñan un rol importante en la planificación hidrológica. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:

  1. La protección del dominio público hidráulico.
  2. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico.
  3. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
  4. La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.

II. ¿Cuáles son las conductas y acciones tipificadas como infracciones por el incumplimiento de la Ley de Aguas?

En términos generales, se consideran infracciones administrativas, por el incumplimiento de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, (en lo sucesivo, Ley de Aguas), las siguientes conductas y/o acciones:

  1. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.
  2. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
  3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas.
  4. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
  5. La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.
  6. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
  7. La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.
  8. La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.
  9. La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Estas infracciones son calificadas por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, como infracciones leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

  1. Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.
  2. Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.
  3. Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.
  4. Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.

Motivo por el cual, en materia de dominio público hidráulico, es importante saber cómo defenderse ante una sanción en materia de aguas.

III. Autoridad competente para sancionar las infracciones que se cometan contra el dominio público hidráulico

La autoridad competente para sancionar las infracciones que se comentan contra el dominio público hidráulico, va a depender del ilícito cometido, en ese sentido, la Ley de Aguas, ha establecido en su artículo 117.3, que:

  1. Cuando estemos en presencia de infracciones leves y menos graves, la competencia le corresponde a los Organismos de cuenca, es decir, a las Conferencias Hidrográficas.
  2. En el caso de infracciones graves, el órgano competente será el Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
  3. Si fueran infracciones muy graves, la competencia para sancionarlas corresponde al Consejo de Ministros.

IV. ¿Cómo defenderse ante una sanción de la Confederación Hidrográfica?

Si bien es cierto, que la interrogante formulada obedece a la forma como defenderse ante una sanción de la Confederación Hidrográfica, nos remitiremos a responder la misma en términos generales, tomando en consideración, como lo mencionamos anteriormente, que, existen diversos órganos con competencia para la imposición de sanciones por las conductas y acciones tipificadas como infracciones en la Ley de Aguas, por lo tanto, en este apartado explicaremos la forma como defenderse ante una sanción en materia de aguas. En ese sentido, tenemos:

  1. Cómo recurrir una sanción en materia de aguas en sede administrativa.

En sede administrativa se podrá recurrir una sanción en materia de aguas, mediante la interposición de un recurso contra la resolución administrativa con la cual culmina el procedimiento sancionador, siendo estos recursos, los siguientes:

  1. El recurso potestativo de reposición.

Regulado en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), trata de un recurso que se interpone ante el órgano que dictó el acto o resolución que se recurre. El plazo para su interposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. No obstante, si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Su no interposición traerá como consecuencia que la resolución administrativa de que se trate adquirirá firmeza en vía administrativa y será inatacable ante la Administración que la dictó, pero eso no impedirá que pueda ser impugnada en vía contencioso-administrativa.

  1. El recurso extraordinario de revisión.

A diferencia de lo que sucede con el recurso potestativo de reposición, en el cual, los motivos de impugnación obedecen a cualquier causa de nulidad o anulabilidad previstas en la ley; este recurso que se denomina extraordinario de revisión, -regulado en el artículo 125 de la LPACAP-, es un medio limitado de impugnación de los actos administrativos que sólo puede fundarse en la concurrencia de los supuestos tasados en el citado artículo, a saber, que:

  • Al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  • Aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  • En la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  • La resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se hubiera declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Se trata de un recurso que, a diferencia del potestativo de reposición, sólo procede contra actos firmes en vía administrativa, es decir, contra aquellos cuyos plazos de recurso administrativo ordinario han transcurrido ya; y, que se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, que, además será el competente para resolverlo. En este caso, el plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del recurso es de tres meses transcurridos los cuales, sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional Contencioso-administrativa.

  1. Cómo recurrir una sanción en materia de aguas en sede judicial.

Para defenderse de una sanción por infracciones al dominio público hidráulico, además de los recursos antes mencionados, se cuenta con la vía judicial, a través de la cual se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, directamente contra la resolución que pone fin a la vía administrativa, en caso de prescindir del recurso potestativo de reposición, en el plazo de dos meses; o cuando se tenga resolución en el recurso potestativo de reposición. También se podrán impugnar las resoluciones que decidan el recurso extraordinario de revisión, o cuando hubieran transcurrido los plazos correspondientes sin que se haya dictado y notificado resolución.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta será de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido tal denegación presunta; por el contrario, si el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución expresa del recurso de revisión, el plazo será de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución.

No obstante, lo anterior, la interposición de este recurso se efectuará, además, en atención al órgano que dictó la resolución, por lo que:

  1. En el caso de las resoluciones dictadas por los Organismos de cuenca o Confederación Hidrográfica, en las infracciones leves o menos graves, este recurso se interpondrá ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.
  2. Cuando se trate de sanciones impuestas mediante resolución por Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la comisión de infracciones graves, este recurso contencioso-administrativo, deberá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
  3. Cuando la resolución sancionatoria provenga del Consejo de Ministros, en el caso de infracciones graves, el recurso ha de interponerse ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Recapiti
elvis