I. ¿Qué se entiende por ruidos?
Conforme a lo previsto en el artículo 3.n) del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, se entiende por ruido al sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales.
No obstante, al margen de la definición aportada por la citada norma, observamos que específicamente la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en lo sucesivo, Ley del Ruido) no prevé, de manera expresa, en las definiciones aportadas en su artículo 3, lo que debería entenderse por ruido. Sin embargo, podemos tomar como referencia a los fines de su definición, lo establecido en el literal d) del artículo antes mencionado, el cual, si bien es cierto se encuentra referido a la contaminación acústica, con base en ello, puede entenderse lo que son los ruidos molestos en España, al señalar que, se trata de la “presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente”.
II. ¿Cuáles son las sanciones que se pueden imponer en materia de ruidos?
Conforme lo establecido en la Ley del Ruido, las infracciones que se cometan en contraposición a lo referido en la citada norma podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
- En el caso de infracciones muy graves:
- Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
- Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
- Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
- Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
- El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
- La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
- En el caso de infracciones graves:
- Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
- Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
- En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.
Estas sanciones se impondrán, atendiendo:
- Las circunstancias del responsable.
- La importancia del daño o deterioro causado.
- El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
- La intencionalidad o negligencia.
- La reincidencia y la participación.
Como podemos observar, estas sanciones se impondrán como consecuencia de la comisión de una conducta infractora, la finalidad que las mismas persiguen no radica exclusivamente en castigar al infractor. En realidad, lo que se persigue mediante su imposición es corregir la conducta ilícita y prevenir la reiteración de infracciones futuras, garantizando así el cumplimiento de la normativa vigente y la protección del interés general, por lo que, resulta de importancia saber ¿Cómo defenderse ante una sanción por ruidos?
III. ¿Cuál es el órgano con potestad sancionadora en materia de ruidos?
La atribución de la potestad sancionadora recae, como principio general, preferentemente sobre las autoridades locales, más próximas al fenómeno de contaminación acústica generado. La Administración General del Estado, en línea con este principio, únicamente ejercerá la potestad sancionadora en el ejercicio de sus competencias exclusivas. Aspectos estos que son de importancia para el interesado quien no sólo debe conocer la sanción impuesta, sino, además: ¿cómo defenderse ante una sanción por ruidos?
IV. ¿Cómo recurrir una sanción por ruidos?
Dentro de los mecanismos de cómo recurrir una sanción por ruidos o por contaminación acústica, cuando no se está de acuerdo con la resolución derivada del procedimiento administrativo sancionador, tenemos dos vías de impugnación, en las cuales se podrán interponer los siguientes recursos:
- Impugnación en sede administrativa, en la cual se podrá interponer:
-
- Recurso potestativo de reposición: regulado en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), trata de un recurso que se interpone ante el órgano que dictó el acto o resolución que se recurre. Se trata pues, de una impugnación que se podrá interponer en contra de las sanciones que pongan fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano que las hubiera dictado. El plazo para su interposición será de un mes, teniendo el mismo plazo para dictar y notificar la resolución del recurso. Una vez se haya interpuesto este recurso, se deberá esperar su expresa resolución o se haya producido la desestimación presunta (cuando transcurra un mes), para poder interponer el recurso contencioso-administrativo.
En caso de no interponerse este recurso, la resolución administrativa de que se trate adquirirá firmeza en vía administrativa y será inatacable ante la Administración que la dictó, pero eso no impedirá que pueda ser impugnada en vía contencioso-administrativa.
-
- Recurso de alzada: es un recurso ordinario que procede contra los actos sancionadores que no pongan fin a la vía administrativa y respecto de los cuales se considere que no se ajustan a derecho. Se recurre ante el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto impugnado, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la sanción. La Administración está obligada a dictar y notificar resolución en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el recurso podrá entenderse desestimado por silencio administrativo, quedando así expedita la vía para interponer el recurso contencioso-administrativo.
- Recurso extraordinario de revisión: este recurso administrativo se podrá interponer contra actos administrativos firmes, cuando concurran alguna de las circunstancias citadas en el artículo 125.1 LPCAP. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición de este recurso administrativo sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
- Impugnación en sede judicial.
Una vez agotada la vía administrativa y no se ha obtenido éxito, se puede presentar en –sede judicial-, un recurso contencioso administrativo, el cual se podrá interponer directamente contra la resolución que pone fin a la vía administrativa, -en caso de prescindir del recurso potestativo de reposición, en el plazo de dos meses-; o cuando se tenga resolución en el recurso potestativo de reposición. También se podrán impugnar las resoluciones que deciden el recurso de alzada y el recurso extraordinario de revisión, respectivamente, o cuando hubieran transcurrido los plazos correspondientes sin que se haya dictado y notificado resolución.