De acuerdo con una interpretación literal del apartado a) de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, Ley 39/2015), los procedimientos administrativos iniciados antes de su entrada en vigor y aún no finalizados continúan rigiéndose por la normativa anterior, es decir, por la Ley 30/1992. Ello implica que todos los trámites del procedimiento, incluidos los plazos y su cómputo, se someten íntegramente a dicha ley.
II. ¿Cómo debe entenderse el procedimiento administrativo?
El procedimiento administrativo debe entenderse como el conjunto ordenado de actos y trámites que la Administración realiza conforme a cauces normativamente establecidos, y que concluye con una resolución que afecta a uno o varios administrados. Durante su tramitación, los interesados pueden ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de alegaciones y pruebas, las cuales deben aportarse dentro de los plazos fijados por la Administración según la normativa aplicable al procedimiento.
Esta información ha sido desarrollada por Administrativando Abogados, en su artículo denominado ¿En qué consiste el procedimiento administrativo común?
III. ¿Cuál es la función de los plazos?
Los plazos en un procedimiento administrativo tienen como función ordenar ese trámite y no afectan sustantivamente al derecho en sí, porque no determina la existencia o el contenido de un derecho, sino el momento de su ejercicio.
IV. ¿Qué determinan los plazos?
Los plazos en un procedimiento administrativo fijan el momento en que deben iniciarse y finalizar las actuaciones que afectan tanto a la Administración como a los administrados. Así se desprende del artículo 29 de la Ley 39/2015, que establece que los términos y plazos previstos en esta y en otras leyes son de obligado cumplimiento tanto para las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas como para los interesados en el procedimiento.
V. Criterio jurisprudencial sobre la norma aplicable a los estados de derecho nacidos al amparo de una ley anterior de procedimiento administrativo cuando ya está en vigor una nueva normativa.
La Sentencia núm. 1.283/2025, de 14 de octubre de 2025, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, aborda la cuestión de si un plazo que comienza cuando ya está en vigor la Ley 39/2015 debe computarse conforme a esta —considerando inhábil el sábado—, aun cuando el procedimiento en el que se concede dicho plazo se hubiera iniciado bajo la vigencia de la Ley 30/1992; o si, por el contrario, debe aplicarse esta última ley para regir todo el procedimiento, incluido el cómputo de plazos que se inician cuando ya no está vigente. A tal fin, el Tribunal Supremo señala lo siguiente:
1. Con relación al derecho intertemporal o transitorio
El ordenamiento jurídico es un sistema dinámico de tal manera que, en los casos de sucesión normativa y de cambio legislativo, el conocimiento y la certeza de cuál sea el derecho aplicable en el espacio y tiempo se resuelve por el derecho intertemporal o transitorio que establece un régimen para las situaciones pendientes y determina las disposiciones normativas que han de regir las relaciones jurídicas existentes al producirse ese cambio normativo. En definitiva, el derecho transitorio puede hacer coexistir dos regímenes legales distintos en un mismo momento respecto de dos situaciones o relaciones jurídicas materialmente iguales, pero constituidas en momentos distintos. Este régimen transitorio se encuentra previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, donde se prevé la normativa aplicable a los procedimientos administrativos.
2. En cuanto a los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas, como principios básicos que regulan la sucesión normativa.
La citada sentencia, señala que, desde el punto de vista gramatical, hablar de seguridad denota certeza, certidumbre, confianza o previsibilidad, lo que proyectado en el ámbito jurídico define la seguridad jurídica como la certeza de la norma que hace previsibles los resultados de su aplicación. En ese sentido, la certeza y previsibilidad se encuentran íntimamente vinculados, mostrándose de esa manera las dos vertientes, objetiva-subjetiva, definitorias de la seguridad jurídica, que aparecen reflejadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando afirma que la seguridad jurídica debe ser entendida desde un plano objetivo como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986, de 31 de enero , FJ 1); pero además, desde una perspectiva subjetiva como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5).
Por consiguiente, el principio de seguridad jurídica debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable» (STC 15/186, de 31 de enero). Esto es así porque la seguridad jurídica, como principio informador del ordenamiento de plasmación constitucional (artículo 9.3 de la Constitución Española), exige la certeza y el conocimiento previo de cuál será la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica.