Por Pedro Tenorio Of Counsel del Bufete Más y Calvet
1. Introducción. Según la Memoria de 2023 de nuestro Tribunal Constitucional (la última publicada en su sitio web), en ese año, el 53 % de los 11.415 recursos de amparo inadmitidos lo fueron por razones de fondo. Los demás, un 47 %, lo fueron por motivos que podemos reconducir a la defectuosa presentación. Más concretamente, el 10,6 % fueron inadmitidos por falta de agotamiento de la vía judicial previa y el 2,3 % por extemporaneidad.
Nos aventuramos a suponer que este elevado el número de recursos presentados con falta de agotamiento de la vía judicial previa (más la no despreciable cantidad de extemporáneos) estarán relacionados con las dudas que plantea la procedencia del incidente de unidad actuaciones previo al recurso de amparo. Vamos a referirnos a un aspecto de esta cuestión, que sigue apareciendo aludida en sentencias de nuestro Tribunal Constitucional.
2. Procedencia del incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo.
El incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ procede o no en función de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. Conforme a esta, nuestro Tribunal Constitucional debe reparar una vulneración de derecho fundamental, solo en defecto de la jurisdicción ordinaria. Es decir, solo se puede acudir a él con una vulneración de derecho fundamental que la jurisdicción ordinaria ha tenido ocasión de reparar. En consecuencia, en principio, si la vulneración del derecho fundamental es atribuible solo a la última resolución recaída en la vía judicial previa, procederá interponer incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo.
3. ATC 200/2010, de 21 de diciembre.
Llevando la idea anterior a sus últimas consecuencias, el ATC 200/2010, de 21 de diciembre, fijó una doctrina fácil de entender y de aplicar. El referido ATC señaló que el incidente en unidad de actuaciones era exigible del recurrente en amparo, que achacaba la lesión a la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, a pesar de que los hechos del caso y el derecho vulnerado venían siendo debatidos “ya desde la primera instancia”. (En el caso enjuiciado, el Juzgado de Primera Instancia había desestimado la demanda que denunciaba vulneración del derecho al honor, la Audiencia Provincial había desestimado el recurso de apelación; pero el Tribunal Supremo había estimado la demanda por intromisión ilegítima del derecho al honor).
4. Revisión posterior de la doctrina del ATC 100/2010: STC 216/2013, de 19 de diciembre.
La doctrina del ATC 200/2010, de 21 de diciembre, no se aplicó en la STC 176/2013, de 21 de octubre, razonando en esta última el Tribunal Constitucional, en el FJ 3, que el incidente de nulidad de actuaciones “aun cuando pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil, porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractara de lo que ya había resuelto”.
En la STC 216/2013, de 19 de diciembre, el Tribunal Constitucional va a dar un paso más, revisando explícitamente la doctrina del ATC 200/2010. En efecto, dice el FJ 2 de la STC 216/2013, que “la conclusión a la que llegó el ATC 200/2010… debe ser revisada”. El requisito del agotamiento de la vía judicial previa, dirá el Tribunal, “responde… a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales, la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional”.
Pero, a diferencia del ATC 200/2010, esta doctrina se aplica de la siguiente manera: “de modo que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, basta comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales, luego invocados amparo constitucional, para estimar cumplido el mencionado requisito”… “El asunto pasó por tres instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y se decidió en consecuencia”. (STC 206/2013, FJ 2).
Es cierto, dice el Tribunal Constitucional, (FJ 2 de la STC 206/2013) que “la vulneración del derecho se produjo en la última sentencia”, pero el incidente de nulidad actuaciones “ consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes, a los ya empleados en la vía judicial”…“Aun cuando el incidente de nulidad de actuaciones pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil”.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.
5. Precisión importante.
Esta doctrina de la STC 216/2013 se aplicará posteriormente, por ejemplo, en las SSTC 19/2014, de 10 de febrero, 18/2015, de 16 de febrero o 21/2021, de 15 de febrero.
Es importante la precisión que se hace en el FJ 2 de la STC 18/2015, de 16 de febrero, donde que se señala que la doctrina de la STC 216/2013 está “específicamente referida a aquellos supuestos en que la eventual lesión de derechos sustantivos ha sido ponderada… en tres instancias judiciales diferentes” (subrayado, negrita y cursiva nuestros).
En la STC 21/2021, de 15 de febrero, FJ 8, sentencia que declara vulnerada la garantía de no autoincriminación como manifestación específica de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se señala que se trata de un aspecto de estos derechos “que ha sido objeto de debate procesal en dos ocasiones”.
6. Conclusión.
La adecuada interpretación del requisito del agotamiento de la vía judicial previa debe hacerse teleológicamente: se trata de que el Tribunal Constitucional actúe solo en defecto de la jurisdicción ordinaria, preservando así el carácter subsidiario del recurso de amparo. Esta exigencia no debe convertirse en una carga desproporcionada para el recurrente ni en un obstáculo formalista que impida el acceso a la justicia constitucional.
La evolución de la doctrina desde el ATC 200/2010 hasta la STC 216/2013 ha aclarado que el incidente de nulidad de actuaciones no es un requisito absoluto, sino que debe ponderarse en función de si la posible lesión de derechos fundamentales ya ha sido examinada y valorada en las resoluciones de la vía ordinaria previa. Así, en casos en los que se ha ofrecido una oportunidad para su debate y resolución, la exigencia del incidente de nulidad puede resultar innecesaria y materialmente inútil, como estableció el Tribunal en la STC 18/2015.
Por otro lado, la STC 21/2021 ha reforzado la idea de que el análisis del agotamiento de la vía judicial previa debe considerar no solo el número de instancias en que se ha discutido la cuestión, sino también la naturaleza del derecho vulnerado y las circunstancias del caso concreto. En este sentido, la garantía de no autoincriminación, como manifestación del derecho de defensa, es un ejemplo de cómo ciertos derechos requieren un enfoque más flexible en la aplicación del requisito de agotamiento, especialmente cuando la lesión ha sido objeto de debate en más de una ocasión.
En definitiva, la interpretación del Tribunal Constitucional ha evolucionado hacia un criterio más flexible y finalista, evitando la aplicación mecánica del requisito del incidente de nulidad de actuaciones cuando su interposición carece de sentido práctico. Con ello, se refuerza la tutela de los derechos fundamentales sin desvirtuar el principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo.