I. ¿En qué consisten el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa?
El recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo (TEA), son dos clases de recursos administrativos, que tienen por objeto la revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos, y de los actos de imposición de sanciones tributarias. En ese sentido, se trata de recursos que tienen por finalidad examinar la legalidad de los actos administrativos de contenido económico regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT).
No obstante, independientemente de que ambos sean empleados como mecanismos de revisión es oportuno establecer cuál es la diferencia entre el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa, debido a que, ordinariamente, en una carta de reclamación de la Agencia Tributaria al interesado se le informará que: “Si no está conforme y desea recurrir, deberá optar, en el plazo de un mes entre: – Un recurso de reposición o – Una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo”. Además, tanto un recurso como otro, podrán ser presentados a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es).
II. Aspectos generales sobre el recurso de reposición
Para determinar las diferencias entre recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en primer lugar, se deben establecer los aspectos característicos del recurso potestativo de reposición, a saber:
1.- Se trata de un recurso optativo, que se puede interponer con carácter previo a la reclamación económico-administrativa, con la finalidad de someter a revisión un acto mediante su impugnación ante el mismo órgano que lo dictó. En ese sentido, por tratarse de un recurso que no tiene efecto devolutivo, lo conoce y resuelve el mismo órgano que dictó el acto recurrido, siendo éste uno de los puntos centrales en cuanto a la diferencia entre recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.
2.- Es un recurso que no permite su interposición de forma simultánea con la reclamación económico-administrativa, por lo que, una vez interpuesto el recurso de reposición, el interesado no podrá promover reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
No obstante, cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
3.- En cuanto al plazo de interposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo; sin embargo, en el caso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
4.- Por otra parte, en su tramitación en cuanto a los efectos a legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas.
5.- En cuanto a los efectos de la interposición del recurso de reposición, se ha de tener en cuenta que la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente. No obstante, si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.
6.- En cuanto a su resolución, el órgano competente para conocer y resolver el recurso de reposición será el órgano que dictó el acto recurrido (Ej. Agencia Estatal de Administración Tributaria). Sin embargo, tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado. Asimismo, es importante destacar que, el órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales.
La resolución del recurso de reposición contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo, teniéndose un plazo máximo para notificar la resolución que será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición sin obtener respuesta expresa, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.
III. Aspectos generales sobre la reclamación económico-administrativa
En cuanto a los aspectos generales de las reclamaciones económico-administrativas, y a los fines de identificar las diferencias con respecto al recurso de reposición, se observa que:
1.- Las materias que pueden reclamarse en vía económico-administrativa, son:
- La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.
- La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.
- Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.
2.- En cuanto al conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas, corresponderá con exclusividad a los Tribunales Económico-Administrativos, que son órganos administrativos (no verdaderos tribunales), pero que actúan con verdadera independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Tienen la condición de órganos económicos-administrativos: el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC); los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR), y la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.
3.- En cuanto a la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas, la misma procederá a efectos de su tramitación y resolución, siempre que verse alguno de los casos siguientes:
- Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo.
- Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones.
- La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.
4.- Sobre los legitimados en la reclamación económico-administrativa, se observa que estarán legitimados:
- Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
- Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
Sin embargo, no estarán legitimados:
- Los funcionarios y empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.
- Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
- Los denunciantes.
- Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
- Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
5.- En cuanto a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa se indica que queda suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de esta quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.
Por último, el tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. Pero si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
6.- Su forma de finalización será por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.
7.- En cuanto a su resolución, la misma deberá contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En ese sentido, la resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
8.- La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
IV. Diferencias entre recurso de reposición y reclamación económico-administrativa
Una vez analizadas las características de cada una de las figuras jurídicas estudiadas, se puede afirmar que la principal diferencia entre recurso de reposición y reclamación económico-administrativa radica en el órgano competente para decidir la impugnación y en las facultades que cada uno tiene para tomar decisiones. Así, mientras que en el recurso de reposición se busca que la misma autoridad reconsidere su decisión, en el caso de la reclamación económico-administrativa se busca que un órgano independiente del que dictó el acto tome una nueva decisión.
Por otra parte, se identifican diferencias en los plazos para decidir, aun cuando el plazo para la interposición de ambos recursos es el mismo de un mes, regulándose los plazos en la LGT.
En el caso del recurso de reposición, el plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. En el cómputo de este plazo no se incluirá el periodo concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados, ni el empleado por otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes que se soliciten. Los períodos no incluidos no podrán exceder de dos meses. (Art. 225.4 LGT)
En caso de las reclamaciones económico-administrativa generales, la duración del procedimiento, en cualquiera de sus instancias, será de un año contado desde la interposición de la reclamación (Art. 240 LGT). En caso de procedimiento abreviado, el órgano económico-administrativo deberá dictar y notificar resolución en un plazo máximo de seis meses contados desde la interposición de la reclamación (Art. 247.2 LGT), teniendo como plazo máximo cuatro años.