I. ¿Cuáles son las actividades y ocupaciones sujetas a autorización administrativa en la Ley de Costas?
Estarán sujetas a previa autorización administrativa de acuerdo con la Ley de Costas, las actividades en las que, sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo:
1.- Concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, es decir, cuando en las actividades se den, respectivamente, alguna de las siguientes circunstancias:
- Que no sean compatibles con actividades como: pasear; estar; bañarse; navegar; embarcar y desembarcar; varar; pescar; coger plantas y mariscos; y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo, de conformidad con lo previsto en los artículos 31.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en lo sucesivo, Ley de Costas) y 60.1 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (en lo sucesivo, Reglamento General de Costas).
- Que su ejercicio signifique un peligro o riesgo para la integridad de personas o bienes.
- Que la utilización del dominio público marítimo-terrestre sea un factor determinante de la rentabilidad económica de la actividad.
2.- Se lleve a cabo la ocupación del dominio público marítimo terrestre, con:
- Instalaciones desmontables, entendiéndose por tales, las que: i) precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que, en todo caso, no sobresaldrán del terreno; ii) estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras; iii) se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.
- Bienes muebles, es decir, la ocupación producida por su ubicación en el dominio público marítimo-terrestre de forma continuada, o en todo caso, por plazo superior a un día.
II. ¿Cuáles son las autorizaciones administrativas que se encuentran reguladas en la Ley de Costas?
Las autorizaciones administrativas reguladas en la Ley de Costas, son:
- Autorizaciones administrativas de explotación de servicios de temporada.
- Autorizaciones de vertidos.
- Autorizaciones de extracciones de áridos y dragados.
III. Aspectos relevantes sobre las solicitudes de autorizaciones administrativas en la Ley de Costas
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Reglamento General de Costas, las solicitudes de autorizaciones administrativas en la Ley de Costas:
- Sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación; y al régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza, de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 33.6 de la Ley de Costas.
- Podrán ser sometidas a información pública, cuando se refieran a vertidos industriales y contaminantes desde tierra al mar y a las extracciones de áridos y dragados, así como en las autorizaciones con plazo superior a un año.
- Se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
- El plazo de vencimiento será el que se determine en el título correspondiente, y no podrá exceder de cuatro años.
- Se otorgarán, en su caso, con los criterios establecidos con carácter general para cada tipo de instalaciones o actividades y de acuerdo con el planeamiento aplicable.
IV. ¿Cómo se confieren las autorizaciones administrativas en la Ley de Costas?
Las autorizaciones administrativas en la Ley de Costas¸ se confieren en cumplimiento de los siguientes parámetros:
1.- La Administración competente aprobará pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas en la Ley de Costas, cuyo contenido se ajustará a lo previsto en el artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Costas.
2.- Su tramitación dependerá de, si se trata de autorizaciones a otorgar por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, o por otros Departamentos ministeriales.
En el caso de las autorizaciones administrativas de competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, éstas se dirigirán al Servicio Periférico de Costas, junto con dos ejemplares en formato papel y un ejemplar en formato digital del proyecto básico o de construcción, el resguardo acreditativo de la fianza provisional y documentación justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente, y de la representación en que éste actúa así como la documentación acreditativa de que el peticionario no incurre en ninguna de las prohibiciones de contratar.
El Servicio Periférico de Costas examinará el proyecto presentado, previo abono de las tasas que procedan, para comprobar si su contenido es acorde con lo estipulado en la Ley de Costas, requiriendo al peticionario, en otro caso, para que subsane los defectos observados.
El Servicio Periférico de Costas requerirá el informe de los Departamentos ministeriales y Administraciones públicas de carácter territorial, esto es:
- Los ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar o que puedan resultar afectados por el objeto de la autorización.
- La Comunidad Autónoma correspondiente.
- El Ministerio de Defensa, cuando pudiesen afectar a las zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional o sus zonas de seguridad, a la vigilancia, seguridad y defensa de los espacios marítimos y a la protección de los buques de Estado naufragados o hundidos.
2.- La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
3.- En los títulos de otorgamiento se fijarán las condiciones pertinentes y, en todo caso:
- El objeto y extensión de la ocupación.
- Las obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquéllas.
- El plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si procede.
- Los cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.
- El régimen de utilización, privada o pública.
- En los casos de utilización lucrativa, existe la obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.
- Las condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.
- La señalización marítima y de las zonas de uso público.
- La obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones así como de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la Administración competente.
- Las causas de caducidad.
- Las prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.
- La obligación del adjudicatario de adoptar las medidas requeridas por la Administración de adaptación a la subida del nivel de mar, los cambios del oleaje u otros efectos del cambio climático.
- En su caso, los terrenos aportados por el adjudicatario para incorporar al dominio público marítimo-terrestre.
- El replanteo de las obras e instalaciones, previo a la ejecución del título.
- El reconocimiento final de las mismas, previo a su utilización
4.- Los plazos máximos para resolver y notificar los expedientes de autorización, serán de cuatro meses transcurridos los cuales, sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la correspondiente solicitud.
5.- Por último, es importante señalar que las resoluciones relativas a autorizaciones son susceptibles de recurso de alzada ante el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.
V. ¿Cuándo se puede modificar una autorización administrativa?
Las autorizaciones administrativas en la Ley de Costas podrán modificarse, en los siguientes casos:
- Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
- En casos de fuerza mayor, a petición del titular.
- Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.
VI. ¿Cuándo podrán ser revocadas las autorizaciones administrativas en la Ley de Costas?
Las autorizaciones administrativas en la Ley de Costas podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando:
- Produzcan daños en el dominio público.
- Impidan su utilización para actividades de mayor interés público, o menoscaben el uso público.
- Los terrenos ocupados soporten un riesgo cierto de que el mar les alcance y cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad. En este último caso, solo se revocará la autorización, si en el plazo de tres meses desde que le fuera comunicada tal circunstancia a su titular, este no hubiera adaptado su ocupación a la nueva normativa o la adaptación no fuera posible física o jurídicamente.
VII. ¿Qué ocurre una vez producida la extinción de la autorización administrativa?
Extinguida la autorización administrativa, el titular tendrá derecho a retirar fuera del dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la Administración competente, en la forma y plazo que se le fije, a partir de la extinción de la autorización, que no sobrepasará los quince días, quedando obligado en todo caso a restaurar la realidad física alterada.
En caso de no llevarse a cabo la retirada en el plazo o condiciones fijados, la Administración procederá a su ejecución subsidiaria, aplicando para ello la garantía establecida al respecto. En caso de ser insuficiente, se requerirá el abono de la diferencia en el plazo de diez días, procediéndose, en otro caso, a la vía de apremio.
No obstante lo anterior, una vez producida la extinción del derecho a la ocupación del dominio público, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada. Tampoco asumirá, ninguna obligación económica del titular, vinculada o no, a la actividad desarrollada en los terrenos e instalaciones objeto del título extinguido.
En este caso, el plazo para la resolución y notificación de la extinción del derecho de ocupación del dominio público marítimo terrestre será de dieciocho meses.
VIII. ¿En qué casos la Administración declarará la caducidad de las autorizaciones administrativas de acuerdo con la Ley de Costas?
La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad de las autorizaciones administrativas en la Ley de Costas, en los siguientes casos:
- No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
- Abandono o falta de utilización durante un año sin que medie justa causa.
- Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.
- Alteración de la finalidad del título.
- Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.
- El incumplimiento de las condiciones para las extracciones de áridos y dragados.
- Privatización de la ocupación cuando la misma estuviere destinada a la prestación de servicios al público.
- Invasión del dominio público no otorgado.
- Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10% sobre el proyecto autorizado.
- No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.
- Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia.
- Por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente, y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado.