I. ¿Qué es una concesión administrativa?
“Concesión administrativa” es el término jurídico que se emplea para hacer referencia al acto mediante el cual una entidad pública otorga o confiere a un tercero el derecho de utilizar y explotar por un tiempo determinado y bajo ciertas condiciones, un bien de dominio público. Específicamente, las concesiones administrativas son definidas por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en lo sucesivo, Ley de Costas), y por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (en lo sucesivo, RGLC), de la manera siguiente:
- Consisten en el otorgamiento de una autorización para ocupar privativamente bienes del dominio público marítimo-terrestre, con obras o instalaciones no desmontables que, por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias, requieran un plazo de ocupación superior a cuatro años (concesión para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre).
- Consisten en el otorgamiento de una concesión para ocupar privativamente bienes del dominio público marítimo-terrestre, en régimen transitorio (concesión transitoria para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre).
II. ¿Quiénes podrán ser titulares de las concesiones administrativas?
Podrán ser titulares de las concesiones administrativas en la Ley de Costas, todas aquellas personas que no se encuentren incursas en las prohibiciones de contratar previstas en el artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo, LCSP). En ese sentido, si posteriormente al otorgamiento de la concesión el titular incurre en alguna de las prohibiciones de contratar se producirá la extinción de la concesión. Sin embargo, en caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, no se producirá la extinción de la concesión, si su titular prestare las garantías suficientes, a juicio de la Administración, para continuar con la ocupación en los términos previstos en el título concesional.
III. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la tramitación de las solicitudes y otorgamiento de concesiones?
Para la tramitación de las solicitudes de concesiones administrativas en la Ley de Costas, se prevén dos procedimientos; el primero de ellos y con carácter general, es el regulado por el artículo 152 y el segundo, es el contemplado en el artículo 156, ambos del RGLC, desarrollados respectivamente de la siguiente manera:
1.- En las concesiones a otorgar por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el procedimiento de tramitación será el siguiente:
- Las solicitudes de concesiones se dirigirán al Servicio Periférico de Costas, junto con dos ejemplares en formato papel y un ejemplar en formato digital del proyecto básico o de construcción, el resguardo acreditativo de la fianza provisional y documentación justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente, y de la representación en que éste actúa y la documentación acreditativa de que el peticionario no incurre en ninguna de las prohibiciones de contratar previstas en la LCSP.
- Seguidamente, el Servicio Periférico de Costas, examinará el proyecto presentado, previo abono de las tasas que procedan, para comprobar si su contenido es acorde con lo dispuesto en la Ley de Costas, requiriendo al peticionario, para que subsane los defectos observados, hecho lo cual, procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno, a fin de determinar su adecuación al mismo, así como su viabilidad.
- El Servicio Periférico de Costas requerirá el informe de los Departamentos ministeriales y Administraciones públicas de carácter territorial, que sean necesarios para asegurar el objeto de las concesiones, como por ejemplo: Ayuntamientos o Comunidad Autónoma en cuyo término se pretenda desarrollar, Las Capitanías Marítimas competentes por razón del lugar en materia de navegación y Puertos del Estado, El Ministerio de Defensa, en cuanto puedan afectar a las zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional o sus zonas de seguridad, entre otros.
- Simultáneamente con la petición de informes, se llevará a cabo de manera obligatoria y durante el plazo de veinte días, el trámite de información pública.
- Una vez practicada la fase de información, el órgano competente, resolverá sobre la solicitud, previa audiencia, en su caso, a los interesados en el expediente. Procediendo el Servicio Periférico de Costas, a elevar el expediente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con su informe y propuesta.
- En caso de que se decida acceder al otorgamiento de la concesión, se comunicarán al peticionario las condiciones en que podría serle otorgada, dándole un plazo de diez días para que manifieste si la acepta. Si no hiciere manifestación alguna en tal plazo, o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desistimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida.
- En caso de ser aceptadas las condiciones en el plazo estipulado, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, resolverá, discrecionalmente, sobre el otorgamiento de la concesión. Si se produce el otorgamiento, se remitirá la resolución para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- En el desarrollo del procedimiento se tendrá un plazo máximo para resolver y notificar los expedientes de las concesiones administrativas en la Ley de Costas, el cual será de 6 meses, transcurridos los cuales, sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la correspondiente solicitud.
- Las resoluciones que se adopten ponen fin a la vía administrativa, y por ende serán impugnables de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No obstante lo anterior, las concesiones administrativas en la Ley de Costas, que deban otorgar otros Departamentos ministeriales en el dominio público marítimo-terrestre, requerirán el informe previo favorable del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
2.- Procedimiento de otorgamiento de concesiones de competencia de las Comunidades Autónomas que requieren concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre por la Administración General del Estado.
Se trata de un procedimiento específico para aquellos supuestos en que la actividad a desarrollar precisa de una concesión de la Comunidad Autónoma, porque se trate de una materia de su competencia, el cual llevará a cabo con base en lo previsto en el artículo 156 del RGLC.
IV. ¿Las concesiones administrativas son inscribibles en el Registro de la Propiedad?
Las concesiones administrativas en la Ley de Costas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo previsto en la Ley Hipotecaria. No obstante, extinguida la concesión, la inscripción será cancelada a petición de la Administración o del interesado, siempre que tal circunstancia resulte acreditada. El vencimiento del plazo de duración de la concesión implicará igualmente su extinción, pudiéndose proceder a la cancelación del asiento de inscripción.
V. ¿Cuándo procede la modificación de las concesiones administrativas en la Ley de Costas?
La modificación de las concesiones administrativas en la Ley de Costas procede en los siguientes supuestos:
- Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes del otorgamiento.
- En casos de fuerza mayor, a petición del titular.
- Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes. En este caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización.
No obstante lo anterior, la Administración otorgante podrá autorizar modificaciones de las características de una concesión, cuando la modificación sea sustancial, es decir, se observe el aumento en más de un 10 por ciento del volumen o superficie sobre lo reconocido en el título otorgado, ya sea alcanzado este porcentaje en una o más actuaciones, así como el cambio de uso para el que se le otorgó dicho título.
VI. ¿Son transmisibles las concesiones administrativas en la Ley Costas?
Las concesiones administrativas en la Ley de Costas son transmisibles por:
1.- Actos ínter vivos, la cual sólo será válida si con carácter previo la Administración reconoce el cumplimiento por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión. Cuando el concesionario sea una persona jurídica cuya actividad consista en el disfrute de la concesión, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo del otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50 por ciento del capital social, así como también se considerarán transmisión el resto de los casos de pérdida de control societario.
Para la formalización de la transmisión inter vivos de las concesiones administrativas en la Ley de Costas, se ha de seguir lo previsto en el artículo 142 del RGLC.
2.- Actos mortis causa, cuando en caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, se subroguen en los derechos y obligaciones de aquél, siempre que, en el plazo de cuatro años desde el fallecimiento, comuniquen expresamente a la Administración este hecho y la voluntad de subrogarse. A lo largo de ese plazo, mientras no se produzca la referida comunicación, la comunidad hereditaria resultará responsable de modo solidario de todas las obligaciones del causante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida. Para llevar a cabo la transmisión, se deberá seguir el procedimiento regulado en el artículo 143 del RGLC.
Es oportuno destacar que no se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales, sin que se acompañe certificación del Servicio Periférico de Costas acreditativa del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y de las cláusulas de la concesión, y, en el caso de embargos, la previa notificación a la Administración concedente.
VII. Supuestos en los cuales procederá la caducidad de las concesiones administrativas
Para proceder a la declaratoria de caducidad de las concesiones administrativas en la Ley de Costas se deberá tramitar el procedimiento previsto en el artículo 167 del RGLC, y demostrar cualquiera de los siguientes supuestos:
- No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
- Abandono o falta de utilización durante un año sin que medie justa causa.
- Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.
- Alteración de la finalidad del título.
- Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.
- El incumplimiento de las condiciones legalmente previstas para las extracciones de áridos y dragados.
- Privatización de la ocupación, cuando estuviere destinada a la prestación de servicios al público.
- Invasión del dominio público no otorgado.
- Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10 por ciento sobre el proyecto autorizado.
- No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.
- Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia.