Devolución de la Garantía Provisional en Contratos Públicos

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I. ¿En qué consiste la garantía provisional?

La garantía provisional es una medida jurídica de carácter excepcional en el ámbito de la contratación pública, cuya exigencia debe estar debidamente motivada por razones de interés público. Su establecimiento corresponde al órgano de contratación, que deberá justificar su necesidad en el expediente. Esta garantía, que puede ser solicitada a los licitadores antes de la adjudicación, tiene como finalidad asegurar el mantenimiento de sus ofertas hasta la perfección del contrato, evitando así comportamientos que puedan comprometer la seriedad y estabilidad del procedimiento de licitación. La garantía provisional está regulada en el artículo 106 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (denominada, en lo sucesivo, LCSP).

En ese sentido, se configura como una garantía cuya exigencia es potestativa para el órgano de contratación, que en ningún caso podrá ser exigida en el procedimiento abierto simplificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159.4.b) de la LCSP. No obstante, resulta de interés saber cuándo se debe realizar la devolución de la garantía provisional.

II. ¿Cuál es la forma de prestación de la garantía provisional?

En virtud del artículo 108.1 de la LCSP, las garantías provisionales podrán prestarse por los siguientes medios:

  1. En efectivo o en valores de Deuda Pública.
  2. Mediante aval.
  3. Mediante contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo. En este sentido, si la duración del contrato es superior a cinco años, el contratista puede presentar como garantía un contrato de seguro de caución por plazo inferior, estando obligado con dos meses de antelación al vencimiento del contrato de seguro de caución, a prestar nueva garantía o prorrogar el seguro de caución.

III. ¿Cuál es el importe de la garantía provisional?

En los casos en que el órgano de contratación haya acordado la exigencia de garantía provisional, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se determinará el importe de la misma, que no podrá ser superior a un 3 por 100 del presupuesto base de licitación del contrato, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el régimen de su devolución. No obstante:

  1. En el caso de división en lotes, la garantía provisional se fijará atendiendo exclusivamente al importe de los lotes para los que el licitador vaya a presentar oferta y no en función del importe del presupuesto total del contrato.
  2. En los acuerdos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición, el importe de la garantía provisional, de exigirse, se fijará a tanto alzado por la Administración Pública, sin que en ningún caso pueda superar el 3 por 100 del valor estimado del contrato.

IV. ¿Dónde se depositarán las garantías provisionales?

Cuando se exijan garantías provisionales, estas se depositarán:

  1. En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en la Caja o establecimiento público equivalente de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efecto cuando se trate de garantías en efectivo.
  2. Ante el órgano de contratación, cuando se trate de certificados de inmovilización de valores anotados, de avales o de certificados de seguro de caución.

Determinado dónde se deben depositar, es necesario saber lo referente a la devolución de la garantía provisional.

V. ¿Cuándo se devuelve la garantía provisional?

La devolución de la garantía provisional a los licitadores se llevará a cabo inmediatamente después de la perfección del contrato. Sin embargo, al licitador seleccionado, como adjudicatario, le será devuelta la garantía provisional cuando haya constituido la garantía definitiva, pudiendo aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva constitución de esta última, tal y como señala el artículo 106.4 de la LCSP.

Esto quiere decir, según el artículo 65 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que la garantía provisional permanecerá vigente hasta la propuesta de adjudicación en la subasta o hasta que el órgano de contratación adjudique el contrato. Quedando extinguida la garantía, acordándose la devolución de la garantía provisional, en la propuesta de adjudicación o en la adjudicación misma, para todos los licitadores, excepto para el empresario incluido en la propuesta de adjudicación o para el adjudicatario, a los que se retendrá la garantía provisional hasta la formalización del contrato.

Recapiti
Adela Merino