Extinción de la Concesión de Aguas: Causas, Plazos y Trámites

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I. ¿Cómo se define la concesión de aguas?

La concesión de aguas se define como un acto administrativo mediante el cual la Administración hídrica competente otorga de forma temporal a una persona física o jurídica el derecho al uso privativo de un determinado volumen y caudal del agua, o la ocupación y utilización de un bien perteneciente al dominio público hidráulico con una determinada finalidad y un condicionado presente en el mismo documento concesional. Estas concesiones son conferidas por un periodo de tiempo determinado, sin embargo, jurídicamente se encuentra prevista su extinción en ciertos y determinados supuestos.

II. ¿Cómo se tramita la extinción de una concesión de aguas?

Para el trámite de extinción de una concesión de aguas, se ha de tener en cuenta que:

1.- La extinción del derecho se producirá siempre sin perjuicio de tercero ni del interés público. Quedando en manos del Organismo que dicte la resolución en el expediente de extinción imponer las condiciones que considere convenientes para evitar dichos perjuicios, siendo el cumplimiento de estas condiciones de forma obligatoria para el titular del derecho extinguido.

2.- Se debe incoar un expediente de extinción de una concesión de aguas, el cual podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte. La tramitación del expediente la llevará a cabo el organismo de cuenca, y la resolución será dictada por el organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión.

Este expediente será sometido a información pública, mediante publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, haciendo constar: 

  1. Las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas.
  2. La causa de la extinción.
  3. Las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir. 
  4. Si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión correspondiente. 

III. ¿En qué casos se extingue la concesión de aguas?

Según lo previsto en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Agua, y en el artículo 162 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, la extinción de la concesión de aguas se produce por:

1.- Término del plazo de su concesión.

En este caso, el expediente de extinción de la concesión de aguas se podrá iniciar tres años antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte. Sobre este supuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1.101/2024 de fecha 20 de junio de 2024, (STS 1101/2024, 20 de junio de 2024), ha establecido: “Tras la incoación del expediente de extinción se suceden una serie de trámites de obligado cumplimiento, con preceptiva audiencia del titular del aprovechamiento, entre los que se encuentra la emisión del informe del servicio encargado del organismo de cuenca, al que se refiere el art. 164.3 del RDPH con la finalidad esencial de identificar las reparaciones que deban realizarse en las obras sujetas a reversión proponiendo la fecha de reversión de las infraestructuras e instalaciones. El citado informe también tiene la finalidad, especialmente para los aprovechamientos hidroeléctricos, como el presente, de establecer las recomendaciones sobre la continuidad de la explotación, la adscripción de la titularidad de las infraestructuras e instalaciones y sobre la gestión o en su caso demolición de las infraestructuras e instalaciones que deben revertir al Estado, y todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 89.4 RDPH, 101.1 de la Ley 33/2003, y 126.4 bis del RDPH que prevé en consonancia con los artículos citados, y en aras a garantizar la continuidad fluvial, que el organismo de cuenca promoverá la eliminación de infraestructuras que, dentro del dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.

Procedimiento de extinción de la concesión que finalizará con la correspondiente resolución administrativa, en la que entre otras cuestiones la Administración decidirá las reparaciones necesarias para que las infraestructuras o instalaciones deban revertir al Estado o la demolición de estas a costa del concesionario de concurrir los supuestos de inviabilidad de la explotación o que resultare contrario al interés público su mantenimiento, cobrando, en este supuesto, especial relevancia la adecuada protección del demanio hidráulico, máxime en emplazamientos especialmente sensibles desde el punto de vista medioambiental (…). La resolución final del expediente de extinción, en definitiva, decidirá sobre la reversión de las instalaciones e infraestructuras vinculadas al aprovechamiento concedido y que es un efecto vinculado a la extinción del título concesional, mediante el que la Administración concedente recupera la disponibilidad sobre el aprovechamiento previamente concedido y lo consolida con la propiedad de los bienes demaniales que nunca perdió. Pero también, la Administración hidráulica podrá optar por la demolición de las instalaciones e infraestructuras bien por inviabilidad o por causa de interés público. Procedimiento de extinción de la concesión que tiene un plazo de resolución de 18 meses y que, si es incoado a instancia del interesado efecto negativo del silencio, de conformidad con la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/2021.”

Señalando además, la sentencia que: “En cualquier caso, será en el momento de la extinción de la concesión, a través del procedimiento correspondiente, cuando la Administración deba decidir si se produce la reversión de las infraestructuras e instalaciones construidas en el dominio público hidráulico para su explotación, ordenando, en su caso, las obras necesarias de reparación, o la demolición de lo construido si se considera inviable o contrario al interés público el mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones. (…) De este modo, no se puede acoger la pretensión de la recurrente en casación de que reconozcamos que la titular de la concesión no podrá ser obligada a la demolición de las infraestructuras e instalaciones vinculadas al aprovechamiento en el momento de la extinción de la concesión, debido a que tal decisión competerá exclusivamente a la Administración hidráulica en el ejercicio de una potestad de carácter discrecional que deberá ejercer en el momento de extinción de la concesión y de conformidad con el procedimiento establecido y los informes obrantes en el expediente. Ejercicio de potestad discrecional que deberá estar suficientemente motivada y justificada y en la que, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados de «inviabilidad» e «interés público» que justifiquen la demolición si efectivamente es la opción que elija la Administración. Eso sí, corresponderá a la jurisdicción contencioso- administrativa el control judicial de la decisión adoptada y de la adecuada observancia de la legalidad en el ejercicio de la citada potestad discrecional.” Aclarando de esta manera el alcance del artículo 89.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2.- Caducidad de la concesión.

La extinción de la concesión de aguas por caducidad de la concesión se produce en los supuestos de incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales de la concesión o de los plazos en ella previstos, o cuando, haya permanecido sin explotar durante tres años consecutivos por causas imputables al titular, en este caso el Organismo de cuenca podrá iniciar el correspondiente expediente de extinción del derecho. Posteriormente, se suceden una serie de trámites de obligado cumplimiento y finalmente el Organismo de cuenca dictará resolución motivada, recogiendo si han existido o no motivos de caducidad que sean imputables al titular del derecho y la procedencia o no de decretar el archivo del expediente sin más consecuencias o la caducidad o rehabilitación del derecho, si esta última fuera posible y así se hubiera solicitado. 

3.- Expropiación forzosa.

Toda concesión se encuentra sujeta a expropiación forzosa a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca. Siendo así, una vez acreditado el pago del justiprecio o de su equivalente, se iniciará por el Organismo de cuenca el expediente de extinción del derecho expropiado con la información pública, y, terminada ésta y realizada visita de reconocimiento sobre el terreno con asistencia de los Interesados, si aquélla se considera necesaria, el Servicio encargado del Organismo de cuenca emitirá informe sobre las condiciones a imponer al expropiante y las servidumbres a respetar por el mismo.

Del expediente se dará trámite de vista, por plazo de quince días, al expropiante y restantes interesados que hayan comparecido. En este caso, el expediente de extinción del derecho podrá ser tramitado antes del expediente expropiatorio, si así lo solicita el posible beneficiario de la expropiación. Siendo así, el expediente no tendrá más finalidad que determinar, para conocimiento del peticionario, la ejecución de obras, respeto de servidumbres y reposiciones a que quedará obligado si se expropia el derecho de inferior categoría.

4.- Renuncia expresa del concesionario.

El titular de la concesión podrá renunciar a la misma cuando no vaya en perjuicio del interés general o de terceros. Para que la renuncia pueda causar efectos administrativos, tendrá que ser aceptada por la Administración, la cual podrá imponer condiciones y obligaciones. La renuncia del titular del derecho iniciará el expediente de extinción de aquél y será sometida a información pública.

No se admitirá la renuncia, ni se acordará la extinción del derecho, en tanto el titular no haya cumplido las obligaciones que se le impongan o haya afianzado su cumplimiento, en los términos que determine el Organismo de cuenca.

En caso de tratarse de un aprovechamiento con distintos titulares, la renuncia afectará solamente a quienes la hubieran formulado. En este caso, el Organismo de Cuenca incoará el oportuno expediente de revisión de características, que se instruirá sin trámite de competencia.

Recapiti
Adela Merino