I. ¿Qué se entiende por usos privativos en derecho de aguas?
Se entiende por uso privativo en derecho de aguas a la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico por parte de un autorizado, excluyendo el uso simultáneo de otro, es decir, se excluye de su uso a terceros, mientras dure el plazo para el que le sea otorgado el derecho de aprovechamiento. Se está ante un aprovechamiento exclusivo, que en ningún caso supone una alteración de la titularidad del bien, cuya propiedad seguirá siendo del Estado.
II. ¿Cuáles son las formas de adquirir el derecho al uso privativo de aguas?
De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (denominado, en lo sucesivo, texto refundido de la Ley de Aguas), se puede observar que el uso privativo en derecho de aguas sea o no constitutivo del dominio público hidráulico, se adquiere por:
- Disposición legal, a tenor de lo previsto en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas, o
- Concesión administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y siguientes del texto refundido de la Ley de Aguas.
De lo anterior, se desprende que no podrá adquirirse por prescripción el uso privativo en derecho de aguas.
III. ¿Cuáles son los usos privativos en derecho de aguas?
Los usos privativos en derecho de aguas son:
1.- Por concesión administrativa.
En términos generales, la concesión es el título por el que se obtiene el derecho al uso privativo en derecho de agua, en aquellos casos en que el mismo no sea conferido por disposición legal. No obstante, el apartado 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas especifica que los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.
En este caso, el procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, no garantizando el título concesional, la disponibilidad de los caudales concedidos. Su otorgamiento deberá respetar, en todo momento, las previsiones de los Planes Hidrológicos. Es importante destacar, que el otorgamiento de las concesiones será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público.
El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones, de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, tal como se establece en el artículo 24, a), del texto refundido de la Ley de Aguas.
En cuanto a la duración de la concesión, se debe tener presente que la misma se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos; teniendo carácter temporal y plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no superior a setenta y cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo plazo comenzará a computar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución concesional.
Además de lo anterior, es importante mencionar, que las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2.- Usos privativos por disposición legal.
En este caso, el propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.
En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.
Las aguas mencionadas anteriormente, no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas.
En los usos privativos en derecho de aguas por disposición legal, se encuentran:
- Uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal.
- Uso privativo de aguas pluviales por disposición legal.
En estos casos, en cuanto al uso privativo en derecho de aguas, por disposición legal, se tiene que, a efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho, viene obligado a comunicar al Organismo de Cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la finca. En esta comunicación deberá indicarse:
- El caudal máximo instantáneo.
- El volumen máximo anual y el volumen máximo mensual derivados.
- Finalidad de la derivación.
- Término municipal.
- Descripción de las obras a realizar para la derivación.
Asimismo, se deberá comunicar al Organismo de Cuenca cualquier cambio en la titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a las características de éste. Esta comunicación se presentará y tramitará como si se tratara de una comunicación de nuevo aprovechamiento, y en ella se deberá hacer constar los datos precisos para identificar en el Registro de Aguas la utilización que se modifica.
Además, de lo anterior, se debe llevar a cabo la inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos por disposición legal, en este caso, el organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.
En ese sentido, de apreciarse conformidad, lo comunicará al dueño del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características. En el caso de que el destino sea riego, se dará traslado de los datos de esta inscripción a la Dirección General del Catastro. En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación técnica de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas.
IV. Causas por las cuales se extingue el derecho al uso privativo de las aguas
De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del texto refundido de la Ley de Aguas, el uso privativo en derecho de aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:
- Por término del plazo de su concesión.
- Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 66.
- Por expropiación forzosa.
- Por renuncia expresa del concesionario.
En todo caso, la declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.